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EFEMERIDES
HISTORICAS ARGENTINAS |
1 de mayo de 1865 – Firma del Tratado Secreto de la Triple Alianza contra el Paraguay
Art. 1. La República
Oriental del Uruguay, Su Majestad el Emperador del Brasil, y la República
Argentina contraen alianza ofensiva y defensiva en la guerra provocada por
el gobierno del Paraguay.
Art. 2. Los aliados concurrirán con todos los medios de que puedan
disponer, por tierra o por los ríos, según fuese necesario.
Art. 3. Debiendo las hostilidades comenzar en el territorio de la República
Argentina o en la parte colindante del territorio paraguayo, el mando en jefe
y la dirección de los ejércitos aliados quedan a cargo del presidente
de la República Argentina y general en jefe de su ejército,
brigadier don Bartolomé Mitre. Las fuerzas navales de los aliados estarán
a las inmediatas órdenes del Vice Almirante Visconde de Tamandaré,
comandante en jefe de la escuadra de S.M. el Emperador del Brasil. Las fuerzas
terrestres de S.M. el Emperador del Brasil formarán un ejército
a las órdenes de su general en jefe, el brigadier don Manuel Luis Osorio.
A pesar de que las altas partes contratantes están conformes en no
cambiar el teatro de las operaciones de guerra, con todo, a fin de conservar
los derechos soberanos de las tres naciones, ellas convienen desde ahora en
observar el principio de la reciprocidad respecto al mando en jefe, para el
caso de que esas operaciones tuviesen que pasar al territorio oriental o brasileño.
Art. 4. El orden interior y la economía de las tropas quedan a cargo
exclusivamente de sus jefes respectivos. El sueldo, provisiones, municiones
de guerra, armas, vestuarios, equipo y medios de transporte de las tropas
aliadas serán por cuenta de los respectivos Estados.
Art. 5. Las altas partes contratantes se facilitarán mutuamente los
auxilios que tengan y los que necesiten, en la forma que se acuerde.
Art. 6. Los aliados se obligan solemnemente a no deponer las armas sino de
común acuerdo, y mientras no hayan derrocado al actual gobierno del
Paraguay, así como a no tratar separadamente, ni firmar ningún
tratado de paz, tregua, armisticio, cualquiera que ponga fin o suspenda la
guerra, sino por perfecta conformidad de todos.
Art. 7. No siendo la guerra contra el pueblo paraguayo sino contra su gobierno,
los aliados podrán admitir en una legión paraguaya a todos los
ciudadanos de esa nación que quisieran concurrir al derrocamiento de
dicho gobierno, y les proporcionarán los elementos que necesiten, en
la forma y condiciones que se convenga.
Art. 8. Los Aliados se obligan a respetar la independencia, soberanía
e integridad territorial de la República del Paraguay. En consecuencia
el pueblo paraguayo podrá elegir el gobierno y las instituciones que
le convengan, no incorporándose ni pidiendo el protectorado de ninguno
de los aliados, como resultado de la guerra.
Art. 9. La independencia, soberanía e integridad territorial de la
República, serán garantizadas colectivamente, de conformidad
con el artículo precedente, por las altas partes contratantes, por
el término de cinco años.
Art. 10. Queda convenido entre las altas partes contratantes que las exenciones,
privilegios o concesiones que obtengan del gobierno del Paraguay serán
comunes a todas ellas, gratuitamente si fuesen gratuitas, y con la misma compensación
si fuesen condicionales.
Art. 11. Derrocado que sea el gobierno del Paraguay, los aliados procederán
a hacer los arreglos necesarios con las autoridades constituidas, para asegurar
la libre navegación de los ríos Paraná y Paraguay, de
manera que los reglamentos o leyes de aquella República no obsten,
impidan o graven el tránsito y navegación directa de los buques
mercantes o de guerra de los Estados Aliados, que se dirijan a sus respectivos
territorios o dominios que no pertenezcan al Paraguay, y tomarán las
garantías convenientes para la efectividad de dichos arreglos, bajo
la base de que esos reglamentos de política fluvial, bien sean para
los dichos dos ríos o también para el Uruguay, se dictarán
de común acuerdo entre los aliados y cualesquiera otros estados ribereños
que, dentro del término que se convenga por los aliados, acepten la
invitación que se les haga.
Art. 12. Los aliados se reservan concertar las medidas más convenientes
a fin de garantizar la paz con la República del Paraguay después
del derrocamiento del actual gobierno.
Art. 13. Los aliados nombrarán oportunamente los plenipotenciarios
que han de celebrar los arreglos, convenciones o tratados a que hubiese lugar,
con el gobierno que se establezca en el Paraguay.
Art. 14. Los aliados exigirán de aquel gobierno el pago de los gastos
de la guerra que se han visto obligados a aceptar, así como la reparación
e indemnización de los daños y perjuicios causados a sus propiedades
públicas y particulares y a las personas de sus ciudadanos, sin expresa
declaración de guerra, y por los daños y perjuicios causados
subsiguientemente en violación de los principios que gobiernan las
leyes de la guerra. La República Oriental del Uruguay exigirá
también una indemnización proporcionada a los daños y
perjuicios que le ha causado el gobierno del Paraguay por la guerra a que
la ha forzado a entrar, en defensa de su seguridad amenazada por aquel gobierno.
Art. 15. En una convención especial se determinará el modo y
forma para la liquidación y pago de la deuda procedente de las causas
antedichas.
Art. l6. A fin de evitar discusiones y guerras que las cuestiones de límites
envuelven, queda establecido que los aliados exigirán del gobierno
del Paraguay que celebre tratados definitivos de límites con los respectivos
gobiernos bajo las siguientes bases: La República Argentina quedará
dividida de la República del Paraguay, por los ríos Paraná
y Paraguay, hasta encontrar los límites del Imperio del Brasil, siendo
éstos, en la ribera derecha del Río Paraguay, la Bahía
Negra. El Imperio del Brasil quedará dividido de la República
del Paraguay, en la parte del Paraná, por el primer río después
del Salto de las Siete Caídas que, según el reciente mapa de
Mouchez, es el Igurey, y desde la boca del Igurey y su curso superior hasta
llegar a su nacimiento. En la parte de la ribera izquierda del Paraguay, por
el Río Apa, desde su embocadura hasta su nacimiento. En el interior,
desde la cumbre de la sierra de Mbaracayú, las vertientes del Este
perteneciendo al Brasil y las del Oeste al Paraguay, y tirando líneas,
tan rectas como se pueda, de dicha sierra al nacimiento del Apa y del Igurey.
Art. 17. Los aliados se garanten recíprocamente el fiel cumplimiento
de los acuerdos, arreglos y tratados que hayan de celebrarse con el gobierno
que se establecerá en el Paraguay, en virtud de lo convenido en este
tratado de alianza, el que permanecerá siempre en plena fuerza y vigor,
al efecto de que estas estipulaciones serán respetadas por la República
del Paraguay. A fin de obtener este resultado, ellas convienen en que, en
caso de que una de las altas partes contratantes no pudiese obtener del gobierno
del Paraguay el cumplimiento de lo acordado, o de que este gobierno intentase
anular las estipulaciones ajustadas con los aliados, las otras emplearán
activamente sus esfuerzos para que sean respetadas. Si esos esfuerzos fuesen
inútiles, los aliados concurrirán con todos sus medios, a fin
de hacer efectiva la ejecución de lo estipulado.
Art. 18. Este tratado quedará secreto hasta que el objeto principal
de la alianza se haya obtenido.
Art. 19. Las estipulaciones de este tratado que no requieran autorización
legislativa para su ratificación, empezarán a tener efecto tan
pronto como sean aprobadas por los gobiernos respectivos, y las otras desde
el cambio de las ratificaciones, que tendrá lugar dentro del término
de cuarenta días desde la fecha de dicho tratado, o antes si fuese
posible.
En testimonio de lo cual los abajo firmados, plenipotenciarios de S.E. el
Presidente de la República Argentina, de S.M. el Emperador del Brasil
y de S.E. el Gobernador Provisorio de la República Oriental, en virtud
de nuestros plenos poderes, firmamos este tratado y le hacemos poner nuestros
sellos en la Ciudad de Buenos Aires, el 1º de Mayo del año de
Nuestro Señor de 1865.
Carlos de Castro – F. Octaviano de Almeida Rosa – Rufino de Elizalde.
Oscar
J. Planell Zanonem - Oscar A. Turone
Agrupación
Patricios Reservistas
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