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EFEMERIDES
HISTORICAS ARGENTINAS |
4 de Enero de 1831 - Pacto Federal
El 4 de enero de 1831 firmaban en la ciudad de Santa Fe los representantes
de las Provincias de Buenos Aires (José Maria Rojas y Patrón),
Santa Fe (Domingo Cullen) y Entre Ríos (Antonio Crespo), el Pacto Federal,
que es el basamento jurídico que originó el Acuerdo de Gobernadores
de San Nicolás de los Arroyos, de 1852, y fue, a su vez, el fundamento
de la Convención Constituyente de Santa Fe, que dio a luz la Constitución
Nacional de 1853. Su texto es el siguiente:
Art. 1° Los gobiernos de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos ratifican
y declaran en su vigor y fuerza los tratados anteriores celebrados entre los
mismos gobiernos en la parte que estipulan paz firme, amistad y unión
estrecha y permanente; reconociendo recíprocamente su libertad, independencia,
representación y derechos.
2° Las provincias de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos se obligan
a resistir cualquier invasión extranjera que se haga, bien sea en el
territorio de cada una de las tres provincias contratantes, o de cualquier
otra de las tres que componen el Estado argentino.
3º Las provincias de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos se ligan
y constituyen en alianza ofensiva y defensiva contra toda agresión
de parte de cualquiera de las demás provincias de la República
(lo que Dios no Permita), que amenace la integridad e independencia de sus
respectivos territorios.
4° Se comprometen a no oír, ni hacer proposiciones, ni celebrar
tratado alguno particular una provincia por si sola con otra de las litorales,
ni con ningún otro gobierno, sin previo avenimiento expreso de las
demás provincias que forman la presente Federación.
5° Se obligan a no rehusar su consentimiento expreso para cualquier tratado
que algunas de las tres provincias litorales quiera celebrar con otra de ellas
ó de las demás que pertenecen a la República; siempre
que tal tratado no perjudique a otra de las mismas tres provincias, o a los
intereses generales de ellas o de toda la República.
6° Se obligan también a no permitir que persona alguna de su territorio
ofenda a cualquiera de las otras dos provincias, o a sus respectivos gobiernos,
y a guardar la mejor armonía posible con todos los gobiernos amigos.
7° Prometen no dar asilo a ningún criminal que se acoja a una de
ellas, huyendo de las otras dos por delito, cualquiera que sea, y ponerlo
a disposición del gobierno respectivo que lo reclame como tal. Entendiéndose
que el presente artículo sólo regirá con respecto a los
que se hagan criminales después de la ratificación y publicación
de este tratado.
8° Los habitantes de las tres provincias litorales gozarán recíprocamente
la franquicia y seguridad de entrar y transitar con sus buques y cargar en
todos los puertos, ríos y territorios de cada una ejerciendo en ellas
su industria con la misma libertad, justicia y protección que los naturales
de la provincia en que residan, bien sea permanente o accidentalmente.
9° Los frutos y efectos de cualquier especie que se importen o exporten
del territorio o puertos de una provincia a otra por agua o por tierra, no
pagarán más derechos que si fuesen importados por los naturales
de la provincia, adonde o de donde se exportan o importan.
10° No se concederá en una provincia derecho, gracia, privilegio
o exención a las personas y propiedades de los naturales de ella, que
no se conceda a los habitantes de las otras dos.
11° Teniendo presente que alguna de las provincias contratantes ha determinado
por ley que nadie puede ejercer en ella la primera magistratura sino sus hijos
respectivamente, se exceptúa de dicho caso y otros de igual naturaleza
que fueren establecidos por leyes especiales entendiéndose que en caso
de hacerse por una provincia alguna excepción, ha de extenderse a los
naturales y propiedades de las otras dos aliadas.
12° Cualquiera provincia de la República que quiera entrar en la
liga que forman las litorales, será admitida con arreglo a lo que establece
la segunda base del artículo primero de la citada convención
preliminar celebrada en Santa Fe a veintitrés de febrero del pasado
año ejecutándose este acto con el expreso y unánime consentimiento
de cada una de las demás provincias federales.
13° Si llegare el caso de ser atacada la libertad e independencia de alguna
de las tres provincias litorales, por alguna otra de las que no entran al
presente en la declaración, o por otro cualquier poder extraño,
la auxiliarán las otras dos provincias litorales con cuantos recursos
y elementos están en la esfera de su poder, según la clase de
la invasión, procurando que las tropas que envíen las provincias
auxiliares sean bien vestidas, armadas y municionadas, y que marchen con sus
respectivos jefes y oficiales. Se acordará por separado la suma de
dinero con que para este caso deba contribuir cada provincia.
14° Las fuerzas terrestres o marítimas, que según el artículo
anterior se envíen en auxilio de la Provincia invadida, deberán
obrar con sujeción al gobierno de ésta, mientras pisen su territorio
y naveguen sus ríos en clase de auxiliares.
15° Interin dure el presente estado de cosas, y mientras no se establezca
la paz pública de todas las provincias de la República residirá
en la capital de Santa Fe una comisión compuesta de un diputado por
cada una de las tres provincias litorales, cuya denominación será
"Comisión representativa de los gobierno de las provincias litorales
de la República Argentina", cuyos diputados podrán ser
removidos al arbitrio de sus respectivos gobiernos, cuando lo juzguen conveniente,
nombrando otros inmediatamente en su lugar.
16° Las atribuciones de esta Comisión serán:
1° celebrar tratados de paz a nombre de las expresadas tres provincias
conforme a las instrucciones que cada uno de los diputados tenga de su respectivo
gobierno y con la calidad de someter dichos tratados a la ratificación
de cada una de las tres provincias.
2° Hacer declaraciones de guerra contra cualquier otro poder a nombre
de las tres provincias litorales toda vez que estén acordes en que
se haga tal declaración.
3° Ordenar se levante el ejército en caso de guerra ofensiva y
defensiva, y nombrar el general que deba mandarlo.
4° Determinar el contingente de tropas con que cada una de las provincias
alistadas daba contribuir conforme al tenor del artículo trece.
5° Invitar a todas las demás provincias de la República
cuando estén en plena libertad y tranquilidad, a reunirse en federación
con las tres litorales; y a que por medio de un congreso general federativo
se arregle la administración general del país, bajo el sistema
federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y
distribución de las rentas generales y el pago de la deuda de la República,
consultando del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento general
de la República, su crédito interior y exterior y la soberanía,
libertad e independencia de cada una de las provincias.
Art. 17: El presente tratado deberá ser ratificado a los tres días
por el gobierno de Santa Fe, a los seis por el de Entre Ríos y a los
treinta por el gobierno de Buenos Aires. Dado en la ciudad de Santa Fe a cuatro
días del mes de enero del año de Nuestro Señor, de mil
ochocientos treinta y uno.
José María Rojas y Patrón - Antonio Crespo - Domingo
Cullen.
Artículo Adicional
Siendo de la mayor urgencia la conclusión del presente tratado y no
habiendo concurrido la provincia de Corrientes a su celebración por
haber renunciado el señor general Don Pedro Ferre la comisión
que se le confirió al efecto, y teniendo muy fundados y poderosos motivos
para creer que accederá a él en los mismos términos en
que está concebido, se le invitará por los tres comisionados
que suscriben a que adhiriendo a él, lo acepte y ratifique en todas
y cada una de sus partes del mismo modo que si hubiese sido celebrado conforme
a instrucciones suyas con su respectivo Comisionado.
Dado en la ciudad de Santa Fe a cuatro días del mes de enero del año
de Nuestro Señor, de mil ochocientos treinta y uno.
Oscar
J. Planell Zanonem - Oscar A. Turone
Agrupación
Patricios Reservistas
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